»
Concepto
»
Arbitros
»
Reglamento |
Artículo 1:
Creación: Créase el Régimen de
Conciliación y Arbitraje de Consultora Equipo
IMCA, dentro de la normativa del Titulo II del
Libro VI del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación. El Consejo Ejecutivo de Consultora
Equipo IMCA, previo concurso de antecedentes,
designará diez árbitros por especialidad del
Derecho, considerándose como tal al Derecho
Civil, al Derecho Comercial y al Derecho
Comunitario ( MERCOSUR).
Sin prejuicio de lo dispuesto en el presente
artículo, el Consejo Ejecutivo podrá habilitar
nuevas salas, con nuevas competencias según las
necesidades.
Los árbitros así designados se incorporaran al
Registro que se llevará a tal efecto. El número
de sus integrantes podrá ser aumentado, por
decisión fundada del Consejo Ejecutivo del CEI,
cuando las necesidades que se presenten así lo
requieran. El Tribunal tendrá su sede en la
Capital Federal. Dictarán laudo conforme a
derecho. Se considerarán cuestiones
comprometidas en árbitros las que, en cada caso,
integren la demanda, contestación y
reconvención.
Artículo 2:
Composición: Cada sala estará compuesta por
tres miembros titulares y tres suplentes, que
duraran seis años en sus funciones y serán
designados por el mecanismo dispuesto en el
articulo 4 del presente. En el supuesto de
presentarse vacantes por renuncia, remoción,
fallecimiento y/o cualquier otro motivo, el
Consejo Ejecutivo, antes de la finalización del
mandato, convocará a concurso a fin de cubrir
dicha vacante. Los miembros titulares serán
reemplazados por los suplentes en caso de
renuncia, ausencia, fallecimiento, recusación o
excusación y/o cualquier otro motivo hasta
completar el período por el cual fue designado.
En el supuesto de presentarse vacantes
definitivas las mismas serán cubiertas por los
miembros suplentes, debiendo el Consejo
Ejecutivo del CEI llamar a concurso a fin de
cubrir la vacante dejada por el suplente que
pasó a desempeñarse como titular.
La secretaría estará desempeñada por un
profesional de la matrícula del Colegio Público
de Abogados de la Capital Federal, con no menos
de diez años de ejercicio profesional
comprobado, designado por el Consejo Ejecutivo;
ejercerá sus funciones cuando haya efectivamente
causas iniciadas. Durará en sus funciones por
igual plazo que el fijado para los árbitros,
entre sus facultades se encuentran:
» Certificar Cartas Poder.
» Certificar el vencimiento del período
probatorio, como así también la producción total
de las pruebas.
» Recibir las inscripciones de quienes se anoten
como peritos.
» Notificar la parte resolutoria del laudo, en
la forma establecida por el artículo pertinente.
» Llevar el Libro de Nota, como así también el
de entrada y salida de las causas.
Demás funciones que, excepcionalmente determine
el Tribunal, sin que las mismas impliquen una
sustitución y/o delegación de las facultades de
este órgano.
Artículo 3:
Condiciones del Arbitro: a) Ser abogado
matriculado ante el Colegio Público de Abogados
de la Capital Federal; b) Acreditar diez años
como mínimo en el ejercicio efectivo de la
actividad profesional, de los cuales ocho deben
ser inmediatamente anteriores a la designación
c) Tener estudio jurídico constituído dentro de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; d) No tener
más de 75 años de edad al momento de la
designación; e) No registrar sanciones impuestas
por el Tribunal de Disciplina del Colegio
Público de Abogados de la Capital Federal, ni de
ninguna otra jurisdicción o departamento
judicial. El Consejo Ejecutivo de CEI deberá
asimismo considerar los siguientes antecedentes:
a) Labor profesional desarrollada; b)
Antecedentes en el desempeño de funciones
arbitrales; c) Actividades cumplidas en el
ámbito docente, académico o judicial; d) Demás
condiciones que se estimaren necesarias para una
mejor evaluación del aspirante.
Artículo 4:
Duración: Los árbitros durarán 5 años en sus
cargos, renovándose por mitades cada dos años.
Podrán se reelectos para un período inmediato
posterior por una sola vez. Cumplido el segundo
período, deberán transcurrir 3 años para que
puedan postularse nuevamente. El Consejo
Ejecutivo procederá inicialmente a efectuar el
sorteo de quienes durarán dos años y cinco años
en sus funciones. Seis meses antes del
vencimiento de cada período, el Consejo
Ejecutivo convocará a la presentación de
antecedentes de los postulantes y designará a
los nuevos árbitros conforme al procedimiento y
condiciones indicados en los artículos 1º y 2º.
Los árbitros cesarán en sus funciones al cumplir
setenta y cinco años de edad.
Artículo 5:
Incompatibilidad: No podrán ser árbitros: a)
Quienes desempeñen cargos públicos electivos,
administrativos nacionales, provinciales,
municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires; b) Quienes registren inhabilitaciones
comerciales, civiles o penales, o hubieren sido
condenados con pena de reclusión o prisión por
delito doloso; c) Quienes se encontraren
comprendidos por las incompatibilidades o
impedimentos del Art. 3º de la Ley 23.187 para
ejercer la profesión.
Artículo 6:
Remociones: Los árbitros sólo podrán ser
removidos por las siguientes causales: a) Por
encontrarse comprendido dentro de las
incompatibilidades establecidas en el presente;
b) Por incumplimiento o mal desempeño de sus
funciones; c) Por negligencia grave en el
ejercicio de sus funciones que perjudique el
procedimiento arbitral, su desarrollo o
celeridad; d) Por incapacidad judicial
declarada. Los pedidos de remoción deberán
plantearse dentro de los diez días de haberse
tomado conocimiento de las causas. El pedido de
remoción será presentado ante el Tribunal
Arbitral de CEI, a través de su secretaría,
quien dará vista del mismo al árbitro cuya
remoción se solicita y a la parte contraria.
Cumplidas las presentaciones de esas vistas o,
en su caso, vencido el plazo pertinente, el
Tribunal elaborará un dictamen que será elevado
conjuntamente con la presentación de las partes
y del árbitro a la decisión del Consejo
Ejecutivo de CEI, para ser resuelto en la
primera reunión que éste celebre. El Consejo
Ejecutivo podrá adoptar medidas para mejor
proveer.
Artículo 7:
Nómina: La nómina de árbitros se
confeccionará mediante concurso de antecedentes,
y previo dictamen del Jurado de Evaluación, el
cual elevará un listado de nueve postulantes
para cada Sala, con el puntaje otorgado a cada
uno. La Comisión Directiva de CEI designará a
los árbitros de entre los integrantes de tal
listado, con el voto de los dos tercios de sus
miembros titulares.
Los árbitros designados, estarán inhabilitados
para actuar como letrados patrocinantes y/o
apoderados por ante el Tribunal.
Artículo 8:
Composición: Los asuntos sometidos a
arbitraje serán resueltos por tres árbitros,
salvo que las partes propusieran la intervención
de un árbitro único. Cada parte podrá elegir un
árbitro del Registro de CEI. El tercer árbitro
será designado entre los miembros del Registro
por sorteo; salvo que existiere acuerdo de
partes o por los árbitros de parte ( o cuando
así lo dispongan éstas). En el mismo acto, se
procederá a sortear a un árbitro suplente que
asumirá en los casos previstos por el Art. 8º.
Si los presentes solicitaran un árbitro único,
se procederá a efectuar su sorteo o, en su caso,
a designar, salvo que manifestaran coincidencia
con respecto a una misma persona, en cuyo caso
se le tendrá por designado como tal. Los
árbitros sorteados no podrán ser elegidos por
este medio hasta tanto se hubiere concluido con
la elección de todos los integrantes del
Registro por igual procedimiento. Ello no
incluye a los árbitros que fueron elegidos
directamente por las partes.
Artículo 9:
Recusaciones: La recusación sin causa podrá
plantearse en una sola oportunidad en cada
proceso, en la primera presentación de parte.
Los árbitros podrán ser recusados por las mismas
causas que los jueces conforme con lo normado en
el Código Procesal vigente. La recusación en
todos los casos, sólo podrá deducirse dentro de
los tres días de tomado conocimiento de la
designación de los árbitros o, en caso de causal
sobreviniente, desde el conocimiento de esta; y
en el mismo acto se adjuntarán las pruebas que
acrediten la causal invocada. Deberá ser
sustanciada de acuerdo al procedimiento
establecido en el presente para la remoción de
árbitros. En el caso de aceptarse la recusación,
se procederá a sortear un reemplazante. Todo
árbitro comprendido en alguna de las causales de
recusación deberá excusarse de intervenir.
Artículo 10:
Reemplazos: En todos los casos en que se
deban reemplazar árbitros, en razón de
recusaciones, excusaciones, remociones,
ausencias, enfermedad o fallecimiento, se
seguirá el mismo procedimiento de su
designación, debiendo, la Comisión Directiva de
CEI, resolver dentro de los cinco días de
acreditada la causal o de pedido su reemplazo.
En el supuesto en que el reemplazo tenga lugar
respecto del árbitro conciliador, el mismo será
sustituido por el árbitro suplente designado
según el articulo 6º.
Disposiciones generales:
Artículo 11:
Competencia: Podrá ser sometida al Régimen
de Conciliación y Arbitraje de CEI toda cuestión
que pueda ser objeto de transacción, por toda
persona capaz, sea parte del Estado, las
personas físicas o jurídicas, públicas o
privadas.
Artículo 12:
Patrocinio: Las partes deberán intervenir
con letrado apoderado o patrocinante matriculado
en este Colegio. El mandato podrá ser otorgado
ante el Tribunal, mediante Carta-poder, salvo
cuando la naturaleza de la representación o los
actos a realizar requieran de otro tipo de
instrumento de acuerdo a la normativa vigente.
Artículo 13:
Confidencialidad: Los árbitros, las partes,
sus letrados y los expertos deberán mantener el
carácter confidencial de todas las cuestiones
relativas al arbitraje. La confidencialidad de
hará extensiva a los acuerdos conciliatorios,
exceptuando solamente aquellos en que la
publicidad fuera necesaria para su ejecución y
cumplimiento. La confidencialidad no será
mantenida en caso de que se tenga conocimiento
de la comisión de un delito de acción pública no
dependiente de instancia privada o de violencia
contra un menor. Sin prejuicio de lo dispuesto,
el Consejo Directivo llevará un registro de
jurisprudencia, pudiendo dar a publicidad los
fallos dictados sin hacer mención alguna a
nombres de partes o terceros. Deberá abstenerse
de la publicación en caso que las particulares
circunstancias de un juicio permitieran la
indubitable identificación de alguno de los
sujetos intervinientes.
Artículo 14:
Complementación de Procedimiento: Cualquier
cuestión que no estuviese prevista en el
presente reglamento, deberá ser resuelta por los
árbitros, que actuarán como arbitradores
amigables componedores, salvo que existiera
acuerdo de partes al respecto. Las partes, de
mutuo acuerdo, podrán renunciar o modificar
parcialmente las normas de procedimiento aquí
previstas, que sean de mero trámite.
Artículo 15:
Vicios de Procedimiento: Todo eventual vicio
de procedimiento deberá ser planteado dentro de
los tres días de haberse tomado conocimiento. El
tribunal adoptará las diligencias necesarias
para la subsanación en el plazo indicado; toda
eventual nulidad se considerará convalidada, no
admitiéndose planteo ulterior alguno.
Artículo 16:
Facultades de los Árbitros: Los árbitros
tendrán amplias facultades para: a) Dirigir e
impulsar personalmente el procedimiento; b)
Resolver sin recurso alguno todas las cuestiones
que se promovieren durante la sustanciación del
proceso arbitral; c) Desestimar pruebas,
planteos y cuestiones que no hicieren a la
cuestión debatida; d) Ordenar todas las
diligencias que estimaren necesarias para el
esclarecimiento de la verdad de los hechos
comprometidos; e) Disponer en cualquier momento
la comparencia personal de las partes; f)
Subsanar errores, suplir omisiones y aclarar
resoluciones sin modificar la decisión;
g)Prevenir todas las actitudes de las partes que
fueren contrarias a las obligaciones recíprocas
de lealtad, probidad y buena fe, procurando el
orden del proceso. En caso de considerar que la
conducta de los abogados en el proceso fuera
contraria a las normas éticas, deberá elevar los
antecedentes al Tribunal de Disciplina del
Colegio Público de Abogados para su juzgamiento.
Artículo 17:
Plazos: Todos los plazos serán perentorios y
se computarán por días hábiles administrativos.
Los plazos se podrán reducir, suspender o
ampliar sólo por acuerdo de partes presentado
con anterioridad a su vencimiento, o por
decisión fundada y unánime de los árbitros.
Cuando deba procederse a sustituir árbitros, se
interrumpirá el cómputo de los plazos.
Artículo 18:
Notificación Tácita: Toda presentación
firmada de las partes y/o su letrado que sea
idónea para impulsar el proceso, implicará el
conocimiento y la notificación plena de las
actuaciones precedentes, salvo que se haya
establecido otra forma de notificación para la
resolución. No se considerará cumplida la
notificación si no se pudiera tomar vista del
expediente y se hiciera constar esta
circunstancia en el libro que deberá llevarse a
ese efecto.
Artículo 19:
Notificación Expresa: La notificación
expresa se practicará firmando el interesado en
el expediente, previa acreditación de su
identidad.
Artículo 20:
Notificación por Cédula: Las notificaciones
por cédula se realizarán en el domicilio
constituido, por correos privados o por aquellos
otros medios que el Tribunal considere hábiles e
idóneos para el caso. Cuando el notificador no
encontrara a la persona que va a notificar,
entregará la cédula a otra persona de la casa.
El notificador deberá presentar al tribunal las
constancias de recepción, aclarando fecha,
nombre y apellido y número de documento del
receptor de la notificación. La norma que
antecede debe ser transcripta en el texto de la
cédula.
Artículo 21:
Copias: De toda pieza procesal que se
presente, se deberá acompañar un juego de copias
para la contraparte, y en caso de oficios, una
copia para el expediente. También deberán contar
las partes con copias de toda resolución del
Tribunal. Las partes deberán presentar una copia
al Tribunal para que se devuelva firmada por
funcionario competente, consignándose fecha y
hora de la presentación.
Artículo 22:
Distribución de Funciones: El árbitro
tercero será el encargado de impulsar el trámite
de las actuaciones y de dictar las providencias
de mero trámite. Asimismo, en la primera etapa
del proceso tratará de avenir a las partes a una
conciliación total o parcial. En caso de árbitro
único, este desempeñará ambas funciones.
Artículo 23:
Ámbito: La aceptación del régimen y
procedimiento de conciliación y arbitraje podrá
establecerse por los siguientes medios: a)
Cláusula compromisoria en un contrato de partes,
registrado o no ante este Colegio en forma
previa al diferendo; b) Acuerdos de partes que
surjan de un intercambio de notas epistolares,
telegramas, cartas-documento u otro medio
fehaciente; o celebrados durante un proceso
judicial.
Artículo 24:
Aceptación: Cuando las partes, por
cualquiera de los medios indicados en el
articulo precedente, pacten someterse al Régimen
de Conciliación y Arbitraje de CEI, se entenderá
que acuerdan la plena aceptación de los
principios y de los procedimientos establecidos
en el presente y sus posteriores modificaciones
que se encuentren vigentes al pactar el proceso
arbitral, como así también la renuncia de todo
otro fuero o jurisdicción y a cualquier acción
judicial a la que pudieren considerarse con
derecho.
Artículo 25:
Medidas Conservatorias: Los árbitros podrán
decretar las medidas que consideren necesarias
para conservar los bienes o los valores que
constituyeran el objeto del arbitraje, sin
menoscabar el derecho de las partes o la
decisión final de la controversia.
Artículo 26:
Medidas Cautelares y de Ejecución: a) Los
árbitros podrán decretar medidas cautelares,
exigiendo en cada caso las contra cautelares
necesarias; su efectivización estará a cargo del
juez que corresponda; b) El tribunal no podrá
decretar medidas compulsatorias y de ejecución;
las partes, en su caso, podrán requerirlas al
juez a los efectos de que preste el auxilio de
su jurisdicción para la más rápida y eficaz
sustentación del proceso arbitral.
Procedimiento
Artículo 27:
Iniciación: El arbitraje será solicitado
mediante presentación escrita ante la comisión
Directiva de CEI, deberá reunir los siguientes
recaudos: a) Denuncia de los nombres y
domicilios reales de las partes y constitución
de domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires a todos los efectos del proceso arbitral;
b) Relación de los hechos litigiosos y del
derecho en que se funda la presentación; c)
Elección de árbitros de acuerdo al sistema y
posibilidades previstas en el régimen de esta
Consultora; d) Constancia de pago de la tasa
administrativa respectiva. Conjuntamente con la
Propuesta, se deberá agregar: a) Toda la prueba
documental que hiciera al derecho invocado; b)
Los contratos o convenios con cláusula arbitral.
Artículo 28:
Traslado: De la demanda se correrá traslado
por notificación personal a la contraparte por
el término de diez días, bajo apercibimiento de
continuarse con el proceso. La presentación de
la parte citada deberá contestar puntualmente
los hechos litigiosos invocados en la propuesta
y reunir los mismos recaudos formales que
aquella. En caso de reconvención, deberá
correrse traslado en la forma de párrafo
anterior.
Artículo 29:
Inoponibilidad de Excepciones: En el proceso
arbitral no se admitirá la oposición de
excepciones. Toda argumentación que tuviera
relación con el tema, deberá ser opuesta como
defensa de fondo, y será considerada en
oportunidad de emitirse el laudo arbitral.
Artículo 30:
In admisibilidad de Incidentes: No se
admitirá la promoción de incidentes de ninguna
naturaleza.
Artículo 31:
Sorteo de Árbitros: Recibida la contestación
de la Propuesta o vencidos los plazos
respectivos, la Comisión de Conciliación y
Arbitraje procederá a fijar audiencia para la
designación de árbitros a propuesta de las
partes o por sorteo, según corresponda, a la que
podrán concurrir las partes y sus abogados, que
deberá ser notificada personalmente. En esta
oportunidad, el Consejo Directivo establecerá la
caución de garantía real que estimare adecuada.
A) Conciliación
Artículo 32:
Árbitro Conciliador: El árbitro único o el
árbitro designado como tercero habrá de ser
quien se desempeñe como árbitro conciliador,
salvo acuerdo de partes. De no arribarse a la
conciliación total, el Tribunal en pleno se
integrará con los restantes árbitros,
continuando el procedimiento arbitral.
Artículo 33:
Audiencia de Conciliación: El árbitro
conciliador citará a las partes en forma
personal a una primera audiencia, dentro de los
cinco días del sorteo de árbitros, a los efectos
de realizar las negociaciones conciliatorias que
fueren necesarias para arribar, en lo posible, a
un acuerdo conciliatorio.
Artículo 34:
Plazo para la Conciliación: El arbitro
conciliador podrá fijar cuantas audiencias
resultaren conducentes para intentar la
conciliación efectiva de las partes. También
podrá recurrir la integración del Tribunal en
pleno, cuando lo considerase necesario. Las
opiniones vertidas por los árbitros, en esta
etapa, no serán consideradas como prejuzgamiento
de los temas en cuestión. El plazo de la etapa
conciliatoria no podrá exceder de treinta días
desde la primera audiencia, salvo acuerdo de
partes.
Artículo 35:
Conciliación Total: En caso de arribarse a
una conciliación total, se levantará un acta que
contenga lo acordado, plazo de cumplimiento,
multas o sanciones para el eventual
incumplimiento y demás recaudos estimados
necesarios. En el mismo acto, el árbitro
conciliador dará su aprobación a la conciliación
arribada, dándose por terminado el litigio, con
fuerza de laudo definitivo. La conciliación
deberá contener necesariamente el acuerdo sobre
las costas.
Artículo 36:
Conciliación Parcial o imposible: En caso de
una conciliación parcial se observará lo
previsto en el artículo precedente, dándose por
terminado el litigio en cuanto a los temas
conciliados. En caso de conciliación imposible
se darán por concluidas las gestiones del
árbitro conciliador, sin perjuicios de una
eventual conciliación posterior.
B) Del Arbitraje
Artículo 37:
Audiencia Arbitral: En caso de conciliación
parcial o imposible el árbitro conciliador
citará a las partes y a los restantes árbitros,
en su caso, a los efectos de dejar constituido
el tribunal y de firmar el compromiso arbitral.
Dentro de los cinco días se convocará a una
audiencia al efecto. En esta oportunidad los
tres árbitros designarán al árbitro director del
procedimiento y establecerán las bases del
compromiso arbitral entre las partes. En caso de
que estas no se pusieran de acuerdo resolverá el
Tribunal. Asimismo las partes ofrecerán sus
pruebas conforme a lo previsto en el artículo
38ª.
Artículo 38:
Contenido del Compromiso Arbitral: Los
compromisos arbitrales deberán contener: a)
Fecha, nombre y domicilio real y constituido de
las partes; b) Las cuestiones que se sometan al
juicio arbitral con una breve relación de la
materia del diferendo; c) Multa o sanción para
la parte incumplidora; d) Depósito previo a
efectuarse en el caso de que el laudo sea
impugnado de nulidad; e) Ratificación de su
voluntad de someterse al procedimiento y
decisorio del Tribunal. Las partes podrán
acordar que el Tribunal laude con las
constancias del expediente, renunciando a la
producción de otras medidas. En este supuesto,
las partes tendrán un plazo común de cinco días,
a partir de la fecha del acuerdo, para presentar
un alegato sobre la cuestión arbitrable. Las
partes podrán incluir en el compromiso, de común
acuerdo, precisiones acerca de las reglas de
derecho de fondo y procedimiento aplicables. En
caso de diferencias, se aplicarán las normas de
fondo del derecho argentino, las de
procedimiento contenidas en este reglamento y,
supletoriamente las del código Procesal Civil y
Comercial de la Nación.
Artículo 39:
Materia del Diferendo: En la eventualidad de
que las partes no llegaren a concretar el
acuerdo arbitral, total o parcialmente, la
materia del diferendo que habrá de ser
considerada por el Tribunal estará constituida
por los hechos litigiosos expuestos por las
partes en sus respectivas presentaciones. El
desacuerdo sobre los puntos c) y d) del artículo
precedente será resuelto por el Tribunal, quien
tendrá por ratificada la voluntad de las partes
de someterse a este Régimen Arbitral.
Artículo 40:
Prueba: En la audiencia prevista por el
artículo 35 las partes deberán presentar sus
ofrecimientos de prueba. Dispondrán de cinco
días para examinar la prueba de la contraria y
formular sobre las mismas las manifestaciones
que estimen pertinentes.
Artículo 41:
Ofrecimiento de Prueba: Las presentaciones
con los ofrecimientos de prueba contendrán los
nombres, domicilios, ocupaciones y documentos de
identidad de los testigos, las materias que
serán consultadas a expertos y los pedidos de
informes con precisa indicación de quienes
deberán evacuarlos y diligenciarlos. La falta de
precisión de la identificación y alcances de las
medidas de prueba ofrecidas habilitará al
Tribunal a dar por perdido el derecho a su
producción, sin perjuicio de sus facultades para
la investigación de los hechos y de las medidas
para mejor proveer que pudiera disponer
oportunamente.
Artículo 42:
Apertura de Prueba: Al vencimiento del plazo
previsto en el artículo 38, el Tribunal abrirá a
prueba el proceso, por un término no mayor a
treinta días. En el mismo acto resolverá sobre
la procedencia de las medidas ofrecidas,
determinará todo cuanto fuera necesario para su
producción y designará audiencia a tal efecto.
Artículo 43:
Audiencia de Prueba: La parte debidamente
citada que no concurriere a la audiencia de
prueba, dará lugar a que el Tribunal pueda
presumir la veracidad de los hechos expuestos
por la contraparte. En caso de invocarse razones
justificadas de la inasistencia, el Tribunal
estará ampliamente facultado para considerar y
resolver lo que estimare procedente sobre el
particular. En ningún caso la audiencia de
prueba podrá ampliar el plazo de producción de
la misma en más de cinco días salvo acuerdo de
parte.
Artículo 44:
Prueba Testimonial: Las partes asumirán la
responsabilidad de hacer comparecer a los
testigos propuestos por las mismas, en una única
audiencia. Los testigos serán interrogados
libremente bajo juramento o promesa de decir
verdad, y repreguntados por la contraria. El
Tribunal podrá interrogar libremente a los
testigos y disponer el careo de los mismos. El
número de testigos por cada parte no podrá
exceder de cinco, pudiendo el Tribunal modificar
la cantidad en los casos que estimare necesario.
El Tribunal tendrá la facultad de disponer que
los testigos permanezcan en el recinto hasta que
concluya la prueba, o bien que se retiren del
mismo.
Artículo 45:
Prueba de Expertos: Esta prueba será
realizada por un experto en cada materia
propuesta, designado por el Tribunal, salvo
previo acuerdo de partes. El experto designado
por el Tribunal deberá tener título habilitante
en la especialidad requerida y estar inscripto,
si corresponde, en el colegio profesional que
tiene a cargo la matrícula. El experto deberá
aceptar el cargo dentro del tercer día de
notificado y expedirse sobre la consulta con una
anticipación mínima de cinco días respecto de la
audiencia de prueba. El experto deberá responder
expresa y concretamente a cada uno de los puntos
que le hubieren sido propuestos. Asimismo,
deberá asistir a dicha audiencia para responder
a las aclaraciones y explicaciones que le fueran
requeridas.
Artículo 46:
Prueba Informativa: Los pedidos de informes
serán diligenciados por las partes mediante
notas suscriptas por abogados de la matrícula y
deberán ser contestados antes de la audiencia de
prueba. Corresponde a las partes urgir la
contestación de su prueba informativa. Si las
contestaciones no se hubieren presentado para la
audiencia de prueba, el Tribunal podrá
prescindir de dicha prueba, o conceder una
ampliación de su plazo, que no podrá exceder del
término de presentación de los alegatos.
Artículo 47:
Producción de la Prueba: Toda medida de
prueba que hubiere sido ofrecida y proveída por
el Tribunal, deberá estar debidamente producida,
al momento de la audiencia de prueba, bajo
apercibimiento de darse por decaída la prueba
pendiente.
Artículo 48:
Alegatos: Concluida la audiencia de prueba o
vencido el plazo del artículo 41º, el Tribunal
otorgará a las partes un plazo común de cinco
días para que las mismas aleguen sobre las
pruebas producidas, si lo estimasen necesario.
Este plazo comenzará a correr automáticamente.
Artículo 49:
Laudo: Presentados los alegatos o vencidos
el plazo para ellos, el Tribunal dispondrá de
quince días para laudar. El laudo deberá
expedirse sobre todos los puntos sometidos a
decisión, será fundado en derecho y se emitirá
por mayoría de votos de los integrantes del
Tribunal, pudiendo dejarse constancia de los
fundamentos de las eventuales disidencias. El
Tribunal no podrá negarse a laudar bajo ninguna
circunstancia. El laudo deberá notificarse en
forma personal. El laudo se asentará en un libro
especial, con las firmas del árbitro o árbitros,
certificadas por escribano público. Se
entregarán copias certificadas a las partes y,
en caso de ser requeridas a los árbitros, a los
peritos y abogados.
Artículo 50:
Contenido del Laudo: El laudo deberá fijar
su plazo de cumplimiento y ratificar la multa
prevista en el artículo 36 inciso c) para quien
se apartare del mismo. Se pronunciará sobre la
imposición y la graduación de las costas y
practicará todas las operaciones matemáticas que
resultaren necesarias para determinar y liquidar
el “quantum” de la decisión y sus accesorios,
así como la forma de su actualización.
Artículo 51:
Peticiones Post – Laudo: Dentro de los tres
días de notificado el laudo, las partes podrán
solicitar: a) Se efectúe aclaración de cualquier
punto del laudo o se subsane cualquier error
material o de cálculo; b) Se salven las
omisiones en que se hubiere incurrido. En ningún
caso se podrá alterar el sentido del decisorio.
Artículo 52:
Irrecurribilidad: No se admitirá recurso
alguno contra el laudo arbitral, con excepción
del recurso de nulidad fundado en haberse
fallado sobre puntos no comprometidos o haberse
excedido de los mismos. La nulidad podrá ser
parcial, si el pronunciamiento fuera divisible.
En caso de duda se reputará comprometido todo
punto que haya sido objeto de discusión durante
el proceso.
Artículo 53:
Nulidad: La demanda del artículo 771 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
se interpondrá ante el mismo Tribunal dentro de
los cinco días de notificado el laudo y deberá
ser fundado en la misma presentación. Se dará
traslado a la contraparte por idéntico plazo,
para que conteste lo que estime pertinente.
Dentro de dicho plazo, la parte recurrente
deberá depositar la suma previamente fijada en
oportunidad de establecerse el compromiso
arbitral- En caso contrario se considerará
desierto el recurso.
Artículo 54:
Vencimiento de Plazo para Laudar: Vencido el
plazo para laudar, sin que el Tribunal se
hubiese expedido, cualquiera de las partes podrá
dirigirse a la Comisión Directiva de C.E.I. para
informarle la situación, en cuyo caso y de
resultar justificado, ésta podrá disponer una
ampliación extraordinaria por única vez, bajo
apercibimiento de remoción de los árbitros y de
pérdida de sus honorarios. Transcurrido dicho
plazo, de no dictarse el laudo, se procederá a
la designación de nuevos árbitros para que
concluyan el proceso dentro de los veinte días
hábiles de constituido el tribunal.
Disposiciones Económicas
Artículo 55:
Honorarios de los Árbitros: Una vez
concertada la conciliación o emitido el laudo
arbitral, el árbitro conciliador o el Tribunal
pasará el expediente a la Comisión Directiva de
CEI para que dentro de los cinco días siguientes
proceda a determinar los honorarios de los
árbitros intervinientes. Los honorarios de los
integrantes del Tribunal serán de un orden
razonable, teniendo en cuenta la complejidad del
tema, el tiempo dedicado, el monto en disputa y
cualquier otra circunstancia pertinente. En
todos los casos, los mismos formarán parte
integrante del laudo arbitral.
Artículo 56:
Honorarios de los Abogados: Los honorarios
de los abogados no integrarán las costas del
proceso, y deberán ser convenidos por escrito
con el respectivo mandante o patrocinado.
Artículo 57:
Honorarios de Expertos: En la misma
oportunidad del artículo 53 la Comisión
Directiva de C.E.I. procederá a establecer los
honorarios por las consultas de los expertos,
salvo que hubieren sido convenidos previamente
con todas las partes. Estos honorarios deberán
guardar una adecuada y justa relación con la
naturaleza y resultado de la labor encomendada y
con los honorarios de los árbitros.
Artículo 58:
Naturaleza de los Honorarios: A los efectos
de su determinación y en todos los casos, los
honorarios de los árbitros y abogados serán
considerados de naturaleza extrajudicial, y los
honorarios de los expertos como consulta técnica
extrajudicial.
Artículo 59:
Máximo de Honorarios: El conjunto de las
regulaciones de honorarios a practicar por la
Comisión Directiva de C.E.I. no deberá exceder
del 25% del monto de la propuesta.
Artículo 60:
Costas: Las costas del arbitraje comprenden:
a) Honorarios de los árbitros; b) Honorarios de
los expertos y cualquier otra asistencia
especializada requerida por el Tribunal o
acordada por las partes; c) Derecho y tasa
administrativa; d) Sellados e impuestos; e)
Gastos de diligencia debidamente justificadas u
otras expensas por servicios aprobados por el
Tribunal. Las costas de la parte perdidosa en
ningún caso podrán superar el 75% del total de
las mismas.
Artículo 61:
Tasa Administrativa: La tasa administrativa
básica por el servicio de Conciliación y
Arbitraje previsto en el Régimen de CEI será del
2% del monto del litigio. Cada parte, en su
primera presentación, deberá integrar el 25% de
la misma, haciéndose efectiva en la Tesorería de
CEI y acreditándolo con la documentación
correspondiente. Una vez concluída la etapa
conciliatoria, de no arribarse a un acuerdo
total, ambas partes deberán integrar el importe
del remanente, es decir, el 25% cada una de
ellas, dentro de los cinco días.
Artículo 62:
Escala Progresiva: Los porcentajes de las
tasas administrativas irán decreciendo
progresivamente en orden a las siguientes
escalas: Litigios con monto hasta $10.000
abonarán el 2%, con un mínimo de $100; de
$10.001 hasta $100.000 abonarán el 2% con un
mínimo de $300; de $100.001 hasta $500.000
abonarán el 1% con un mínimo de $2.000; de
$500.001 en adelante abonarán el 0.5%, con un
mínimo de $5.000. La tasa para los arbitrajes
con monto indeterminado como así también, si
correspondiere, la actualización de los valores
de la precedente escala serán fijados
periódicamente por el Consejo Directivo de CEI a
propuesta fundada de la Comisión de Conciliación
y Arbitraje.
Artículo 63:
Caución para Costas: Cada una de las partes,
dentro del plazo que fije el Consejo Directivo
de CEI y previo a la audiencia prevista en el
artículo 31, deberá presentar a satisfacción de
la misma una caución o garantía real que asegure
la percepción de las costas del proceso.
Cláusula Compromisoria
Se transcribe a continuación el texto sugerido
de la Cláusula Compromisoria a incluir en los
Convenios:
“Toda cuestión que se suscitare entre las partes
con motivo del presente contrato, su existencia,
su validez, interpretación, alcances,
cumplimiento, ejecución o resolución, se
resolverá definitivamente por las vías de la
Conciliación y del Arbitraje en el marco del
Régimen de Conciliación y Arbitraje de
Consultora Equipo I.M.C.A., de acuerdo a la
reglamentación y procedimientos vigentes y
aprobados para el mismo, a los que las partes
declaran conocer y aceptar y ser integrantes del
presente contrato.” |
|