REGLAMENTO DE CONCILIACION Y ARBITRAJE DE CONSULTORA EQUIPO IMCA  
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» Arbitros
» Reglamento

Artículo 1:
Creación: Créase el Régimen de Conciliación y Arbitraje de Consultora Equipo IMCA, dentro de la normativa del Titulo II del Libro VI del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. El Consejo Ejecutivo de Consultora Equipo IMCA, previo concurso de antecedentes, designará diez árbitros por especialidad del Derecho, considerándose como tal al Derecho Civil, al Derecho Comercial y al Derecho Comunitario ( MERCOSUR).
Sin prejuicio de lo dispuesto en el presente artículo, el Consejo Ejecutivo podrá habilitar nuevas salas, con nuevas competencias según las necesidades.
Los árbitros así designados se incorporaran al Registro que se llevará a tal efecto. El número de sus integrantes podrá ser aumentado, por decisión fundada del Consejo Ejecutivo del CEI, cuando las necesidades que se presenten así lo requieran. El Tribunal tendrá su sede en la Capital Federal. Dictarán laudo conforme a derecho. Se considerarán cuestiones comprometidas en árbitros las que, en cada caso, integren la demanda, contestación y reconvención.

Artículo 2:
Composición:
Cada sala estará compuesta por tres miembros titulares y tres suplentes, que duraran seis años en sus funciones y serán designados por el mecanismo dispuesto en el articulo 4 del presente. En el supuesto de presentarse vacantes por renuncia, remoción, fallecimiento y/o cualquier otro motivo, el Consejo Ejecutivo, antes de la finalización del mandato, convocará a concurso a fin de cubrir dicha vacante. Los miembros titulares serán reemplazados por los suplentes en caso de renuncia, ausencia, fallecimiento, recusación o excusación y/o cualquier otro motivo hasta completar el período por el cual fue designado. En el supuesto de presentarse vacantes definitivas las mismas serán cubiertas por los miembros suplentes, debiendo el Consejo Ejecutivo del CEI llamar a concurso a fin de cubrir la vacante dejada por el suplente que pasó a desempeñarse como titular.

La secretaría estará desempeñada por un profesional de la matrícula del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, con no menos de diez años de ejercicio profesional comprobado, designado por el Consejo Ejecutivo; ejercerá sus funciones cuando haya efectivamente causas iniciadas. Durará en sus funciones por igual plazo que el fijado para los árbitros, entre sus facultades se encuentran:

» Certificar Cartas Poder.
» Certificar el vencimiento del período probatorio, como así también la producción total de las pruebas.
» Recibir las inscripciones de quienes se anoten como peritos.
» Notificar la parte resolutoria del laudo, en la forma establecida por el artículo pertinente.
» Llevar el Libro de Nota, como así también el de entrada y salida de las causas.

Demás funciones que, excepcionalmente determine el Tribunal, sin que las mismas impliquen una sustitución y/o delegación de las facultades de este órgano.

Artículo 3:
Condiciones del Arbitro:
a) Ser abogado matriculado ante el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal; b) Acreditar diez años como mínimo en el ejercicio efectivo de la actividad profesional, de los cuales ocho deben ser inmediatamente anteriores a la designación c) Tener estudio jurídico constituído dentro de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; d) No tener más de 75 años de edad al momento de la designación; e) No registrar sanciones impuestas por el Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, ni de ninguna otra jurisdicción o departamento judicial. El Consejo Ejecutivo de CEI deberá asimismo considerar los siguientes antecedentes: a) Labor profesional desarrollada; b) Antecedentes en el desempeño de funciones arbitrales; c) Actividades cumplidas en el ámbito docente, académico o judicial; d) Demás condiciones que se estimaren necesarias para una mejor evaluación del aspirante.

Artículo 4:
Duración:
Los árbitros durarán 5 años en sus cargos, renovándose por mitades cada dos años. Podrán se reelectos para un período inmediato posterior por una sola vez. Cumplido el segundo período, deberán transcurrir 3 años para que puedan postularse nuevamente. El Consejo Ejecutivo procederá inicialmente a efectuar el sorteo de quienes durarán dos años y cinco años en sus funciones. Seis meses antes del vencimiento de cada período, el Consejo Ejecutivo convocará a la presentación de antecedentes de los postulantes y designará a los nuevos árbitros conforme al procedimiento y condiciones indicados en los artículos 1º y 2º. Los árbitros cesarán en sus funciones al cumplir setenta y cinco años de edad.

Artículo 5:
Incompatibilidad:
No podrán ser árbitros: a) Quienes desempeñen cargos públicos electivos, administrativos nacionales, provinciales, municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; b) Quienes registren inhabilitaciones comerciales, civiles o penales, o hubieren sido condenados con pena de reclusión o prisión por delito doloso; c) Quienes se encontraren comprendidos por las incompatibilidades o impedimentos del Art. 3º de la Ley 23.187 para ejercer la profesión.

Artículo 6:
Remociones:
Los árbitros sólo podrán ser removidos por las siguientes causales: a) Por encontrarse comprendido dentro de las incompatibilidades establecidas en el presente; b) Por incumplimiento o mal desempeño de sus funciones; c) Por negligencia grave en el ejercicio de sus funciones que perjudique el procedimiento arbitral, su desarrollo o celeridad; d) Por incapacidad judicial declarada. Los pedidos de remoción deberán plantearse dentro de los diez días de haberse tomado conocimiento de las causas. El pedido de remoción será presentado ante el Tribunal Arbitral de CEI, a través de su secretaría, quien dará vista del mismo al árbitro cuya remoción se solicita y a la parte contraria. Cumplidas las presentaciones de esas vistas o, en su caso, vencido el plazo pertinente, el Tribunal elaborará un dictamen que será elevado conjuntamente con la presentación de las partes y del árbitro a la decisión del Consejo Ejecutivo de CEI, para ser resuelto en la primera reunión que éste celebre. El Consejo Ejecutivo podrá adoptar medidas para mejor proveer.

Artículo 7:
Nómina:
La nómina de árbitros se confeccionará mediante concurso de antecedentes, y previo dictamen del Jurado de Evaluación, el cual elevará un listado de nueve postulantes para cada Sala, con el puntaje otorgado a cada uno. La Comisión Directiva de CEI designará a los árbitros de entre los integrantes de tal listado, con el voto de los dos tercios de sus miembros titulares.

Los árbitros designados, estarán inhabilitados para actuar como letrados patrocinantes y/o apoderados por ante el Tribunal.

Artículo 8:
Composición:
Los asuntos sometidos a arbitraje serán resueltos por tres árbitros, salvo que las partes propusieran la intervención de un árbitro único. Cada parte podrá elegir un árbitro del Registro de CEI. El tercer árbitro será designado entre los miembros del Registro por sorteo; salvo que existiere acuerdo de partes o por los árbitros de parte ( o cuando así lo dispongan éstas). En el mismo acto, se procederá a sortear a un árbitro suplente que asumirá en los casos previstos por el Art. 8º. Si los presentes solicitaran un árbitro único, se procederá a efectuar su sorteo o, en su caso, a designar, salvo que manifestaran coincidencia con respecto a una misma persona, en cuyo caso se le tendrá por designado como tal. Los árbitros sorteados no podrán ser elegidos por este medio hasta tanto se hubiere concluido con la elección de todos los integrantes del Registro por igual procedimiento. Ello no incluye a los árbitros que fueron elegidos directamente por las partes.

Artículo 9:
Recusaciones:
La recusación sin causa podrá plantearse en una sola oportunidad en cada proceso, en la primera presentación de parte. Los árbitros podrán ser recusados por las mismas causas que los jueces conforme con lo normado en el Código Procesal vigente. La recusación en todos los casos, sólo podrá deducirse dentro de los tres días de tomado conocimiento de la designación de los árbitros o, en caso de causal sobreviniente, desde el conocimiento de esta; y en el mismo acto se adjuntarán las pruebas que acrediten la causal invocada. Deberá ser sustanciada de acuerdo al procedimiento establecido en el presente para la remoción de árbitros. En el caso de aceptarse la recusación, se procederá a sortear un reemplazante. Todo árbitro comprendido en alguna de las causales de recusación deberá excusarse de intervenir.

Artículo 10:
Reemplazos:
En todos los casos en que se deban reemplazar árbitros, en razón de recusaciones, excusaciones, remociones, ausencias, enfermedad o fallecimiento, se seguirá el mismo procedimiento de su designación, debiendo, la Comisión Directiva de CEI, resolver dentro de los cinco días de acreditada la causal o de pedido su reemplazo. En el supuesto en que el reemplazo tenga lugar respecto del árbitro conciliador, el mismo será sustituido por el árbitro suplente designado según el articulo 6º.

 


Disposiciones generales:

Artículo 11:
Competencia:
Podrá ser sometida al Régimen de Conciliación y Arbitraje de CEI toda cuestión que pueda ser objeto de transacción, por toda persona capaz, sea parte del Estado, las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas.

Artículo 12:
Patrocinio:
Las partes deberán intervenir con letrado apoderado o patrocinante matriculado en este Colegio. El mandato podrá ser otorgado ante el Tribunal, mediante Carta-poder, salvo cuando la naturaleza de la representación o los actos a realizar requieran de otro tipo de instrumento de acuerdo a la normativa vigente.

Artículo 13:
Confidencialidad:
Los árbitros, las partes, sus letrados y los expertos deberán mantener el carácter confidencial de todas las cuestiones relativas al arbitraje. La confidencialidad de hará extensiva a los acuerdos conciliatorios, exceptuando solamente aquellos en que la publicidad fuera necesaria para su ejecución y cumplimiento. La confidencialidad no será mantenida en caso de que se tenga conocimiento de la comisión de un delito de acción pública no dependiente de instancia privada o de violencia contra un menor. Sin prejuicio de lo dispuesto, el Consejo Directivo llevará un registro de jurisprudencia, pudiendo dar a publicidad los fallos dictados sin hacer mención alguna a nombres de partes o terceros. Deberá abstenerse de la publicación en caso que las particulares circunstancias de un juicio permitieran la indubitable identificación de alguno de los sujetos intervinientes.

Artículo 14:
Complementación de Procedimiento:
Cualquier cuestión que no estuviese prevista en el presente reglamento, deberá ser resuelta por los árbitros, que actuarán como arbitradores amigables componedores, salvo que existiera acuerdo de partes al respecto. Las partes, de mutuo acuerdo, podrán renunciar o modificar parcialmente las normas de procedimiento aquí previstas, que sean de mero trámite.

Artículo 15:
Vicios de Procedimiento:
Todo eventual vicio de procedimiento deberá ser planteado dentro de los tres días de haberse tomado conocimiento. El tribunal adoptará las diligencias necesarias para la subsanación en el plazo indicado; toda eventual nulidad se considerará convalidada, no admitiéndose planteo ulterior alguno.

Artículo 16:
Facultades de los Árbitros:
Los árbitros tendrán amplias facultades para: a) Dirigir e impulsar personalmente el procedimiento; b) Resolver sin recurso alguno todas las cuestiones que se promovieren durante la sustanciación del proceso arbitral; c) Desestimar pruebas, planteos y cuestiones que no hicieren a la cuestión debatida; d) Ordenar todas las diligencias que estimaren necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos comprometidos; e) Disponer en cualquier momento la comparencia personal de las partes; f) Subsanar errores, suplir omisiones y aclarar resoluciones sin modificar la decisión; g)Prevenir todas las actitudes de las partes que fueren contrarias a las obligaciones recíprocas de lealtad, probidad y buena fe, procurando el orden del proceso. En caso de considerar que la conducta de los abogados en el proceso fuera contraria a las normas éticas, deberá elevar los antecedentes al Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados para su juzgamiento.

Artículo 17:
Plazos:
Todos los plazos serán perentorios y se computarán por días hábiles administrativos. Los plazos se podrán reducir, suspender o ampliar sólo por acuerdo de partes presentado con anterioridad a su vencimiento, o por decisión fundada y unánime de los árbitros. Cuando deba procederse a sustituir árbitros, se interrumpirá el cómputo de los plazos.

Artículo 18:
Notificación Tácita:
Toda presentación firmada de las partes y/o su letrado que sea idónea para impulsar el proceso, implicará el conocimiento y la notificación plena de las actuaciones precedentes, salvo que se haya establecido otra forma de notificación para la resolución. No se considerará cumplida la notificación si no se pudiera tomar vista del expediente y se hiciera constar esta circunstancia en el libro que deberá llevarse a ese efecto.

Artículo 19:
Notificación Expresa:
La notificación expresa se practicará firmando el interesado en el expediente, previa acreditación de su identidad.

Artículo 20:
Notificación por Cédula:
Las notificaciones por cédula se realizarán en el domicilio constituido, por correos privados o por aquellos otros medios que el Tribunal considere hábiles e idóneos para el caso. Cuando el notificador no encontrara a la persona que va a notificar, entregará la cédula a otra persona de la casa. El notificador deberá presentar al tribunal las constancias de recepción, aclarando fecha, nombre y apellido y número de documento del receptor de la notificación. La norma que antecede debe ser transcripta en el texto de la cédula.

Artículo 21:
Copias:
De toda pieza procesal que se presente, se deberá acompañar un juego de copias para la contraparte, y en caso de oficios, una copia para el expediente. También deberán contar las partes con copias de toda resolución del Tribunal. Las partes deberán presentar una copia al Tribunal para que se devuelva firmada por funcionario competente, consignándose fecha y hora de la presentación.

Artículo 22:
Distribución de Funciones:
El árbitro tercero será el encargado de impulsar el trámite de las actuaciones y de dictar las providencias de mero trámite. Asimismo, en la primera etapa del proceso tratará de avenir a las partes a una conciliación total o parcial. En caso de árbitro único, este desempeñará ambas funciones.

Artículo 23:
Ámbito:
La aceptación del régimen y procedimiento de conciliación y arbitraje podrá establecerse por los siguientes medios: a) Cláusula compromisoria en un contrato de partes, registrado o no ante este Colegio en forma previa al diferendo; b) Acuerdos de partes que surjan de un intercambio de notas epistolares, telegramas, cartas-documento u otro medio fehaciente; o celebrados durante un proceso judicial.

Artículo 24:
Aceptación:
Cuando las partes, por cualquiera de los medios indicados en el articulo precedente, pacten someterse al Régimen de Conciliación y Arbitraje de CEI, se entenderá que acuerdan la plena aceptación de los principios y de los procedimientos establecidos en el presente y sus posteriores modificaciones que se encuentren vigentes al pactar el proceso arbitral, como así también la renuncia de todo otro fuero o jurisdicción y a cualquier acción judicial a la que pudieren considerarse con derecho.

Artículo 25:
Medidas Conservatorias:
Los árbitros podrán decretar las medidas que consideren necesarias para conservar los bienes o los valores que constituyeran el objeto del arbitraje, sin menoscabar el derecho de las partes o la decisión final de la controversia.

Artículo 26:
Medidas Cautelares y de Ejecución:
a) Los árbitros podrán decretar medidas cautelares, exigiendo en cada caso las contra cautelares necesarias; su efectivización estará a cargo del juez que corresponda; b) El tribunal no podrá decretar medidas compulsatorias y de ejecución; las partes, en su caso, podrán requerirlas al juez a los efectos de que preste el auxilio de su jurisdicción para la más rápida y eficaz sustentación del proceso arbitral.

 


Procedimiento

Artículo 27:
Iniciación:
El arbitraje será solicitado mediante presentación escrita ante la comisión Directiva de CEI, deberá reunir los siguientes recaudos: a) Denuncia de los nombres y domicilios reales de las partes y constitución de domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a todos los efectos del proceso arbitral; b) Relación de los hechos litigiosos y del derecho en que se funda la presentación; c) Elección de árbitros de acuerdo al sistema y posibilidades previstas en el régimen de esta Consultora; d) Constancia de pago de la tasa administrativa respectiva. Conjuntamente con la Propuesta, se deberá agregar: a) Toda la prueba documental que hiciera al derecho invocado; b) Los contratos o convenios con cláusula arbitral.

Artículo 28:
Traslado:
De la demanda se correrá traslado por notificación personal a la contraparte por el término de diez días, bajo apercibimiento de continuarse con el proceso. La presentación de la parte citada deberá contestar puntualmente los hechos litigiosos invocados en la propuesta y reunir los mismos recaudos formales que aquella. En caso de reconvención, deberá correrse traslado en la forma de párrafo anterior.

Artículo 29:
Inoponibilidad de Excepciones:
En el proceso arbitral no se admitirá la oposición de excepciones. Toda argumentación que tuviera relación con el tema, deberá ser opuesta como defensa de fondo, y será considerada en oportunidad de emitirse el laudo arbitral.

Artículo 30:
In admisibilidad de Incidentes:
No se admitirá la promoción de incidentes de ninguna naturaleza.

Artículo 31:
Sorteo de Árbitros:
Recibida la contestación de la Propuesta o vencidos los plazos respectivos, la Comisión de Conciliación y Arbitraje procederá a fijar audiencia para la designación de árbitros a propuesta de las partes o por sorteo, según corresponda, a la que podrán concurrir las partes y sus abogados, que deberá ser notificada personalmente. En esta oportunidad, el Consejo Directivo establecerá la caución de garantía real que estimare adecuada.


A) Conciliación


Artículo 32:
Árbitro Conciliador:
El árbitro único o el árbitro designado como tercero habrá de ser quien se desempeñe como árbitro conciliador, salvo acuerdo de partes. De no arribarse a la conciliación total, el Tribunal en pleno se integrará con los restantes árbitros, continuando el procedimiento arbitral.

Artículo 33:
Audiencia de Conciliación:
El árbitro conciliador citará a las partes en forma personal a una primera audiencia, dentro de los cinco días del sorteo de árbitros, a los efectos de realizar las negociaciones conciliatorias que fueren necesarias para arribar, en lo posible, a un acuerdo conciliatorio.

Artículo 34:
Plazo para la Conciliación:
El arbitro conciliador podrá fijar cuantas audiencias resultaren conducentes para intentar la conciliación efectiva de las partes. También podrá recurrir la integración del Tribunal en pleno, cuando lo considerase necesario. Las opiniones vertidas por los árbitros, en esta etapa, no serán consideradas como prejuzgamiento de los temas en cuestión. El plazo de la etapa conciliatoria no podrá exceder de treinta días desde la primera audiencia, salvo acuerdo de partes.

Artículo 35:
Conciliación Total:
En caso de arribarse a una conciliación total, se levantará un acta que contenga lo acordado, plazo de cumplimiento, multas o sanciones para el eventual incumplimiento y demás recaudos estimados necesarios. En el mismo acto, el árbitro conciliador dará su aprobación a la conciliación arribada, dándose por terminado el litigio, con fuerza de laudo definitivo. La conciliación deberá contener necesariamente el acuerdo sobre las costas.

Artículo 36:
Conciliación Parcial o imposible:
En caso de una conciliación parcial se observará lo previsto en el artículo precedente, dándose por terminado el litigio en cuanto a los temas conciliados. En caso de conciliación imposible se darán por concluidas las gestiones del árbitro conciliador, sin perjuicios de una eventual conciliación posterior.


B) Del Arbitraje

Artículo 37:
Audiencia Arbitral:
En caso de conciliación parcial o imposible el árbitro conciliador citará a las partes y a los restantes árbitros, en su caso, a los efectos de dejar constituido el tribunal y de firmar el compromiso arbitral. Dentro de los cinco días se convocará a una audiencia al efecto. En esta oportunidad los tres árbitros designarán al árbitro director del procedimiento y establecerán las bases del compromiso arbitral entre las partes. En caso de que estas no se pusieran de acuerdo resolverá el Tribunal. Asimismo las partes ofrecerán sus pruebas conforme a lo previsto en el artículo 38ª.

Artículo 38:
Contenido del Compromiso Arbitral:
Los compromisos arbitrales deberán contener: a) Fecha, nombre y domicilio real y constituido de las partes; b) Las cuestiones que se sometan al juicio arbitral con una breve relación de la materia del diferendo; c) Multa o sanción para la parte incumplidora; d) Depósito previo a efectuarse en el caso de que el laudo sea impugnado de nulidad; e) Ratificación de su voluntad de someterse al procedimiento y decisorio del Tribunal. Las partes podrán acordar que el Tribunal laude con las constancias del expediente, renunciando a la producción de otras medidas. En este supuesto, las partes tendrán un plazo común de cinco días, a partir de la fecha del acuerdo, para presentar un alegato sobre la cuestión arbitrable. Las partes podrán incluir en el compromiso, de común acuerdo, precisiones acerca de las reglas de derecho de fondo y procedimiento aplicables. En caso de diferencias, se aplicarán las normas de fondo del derecho argentino, las de procedimiento contenidas en este reglamento y, supletoriamente las del código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Artículo 39:
Materia del Diferendo:
En la eventualidad de que las partes no llegaren a concretar el acuerdo arbitral, total o parcialmente, la materia del diferendo que habrá de ser considerada por el Tribunal estará constituida por los hechos litigiosos expuestos por las partes en sus respectivas presentaciones. El desacuerdo sobre los puntos c) y d) del artículo precedente será resuelto por el Tribunal, quien tendrá por ratificada la voluntad de las partes de someterse a este Régimen Arbitral.

Artículo 40:
Prueba:
En la audiencia prevista por el artículo 35 las partes deberán presentar sus ofrecimientos de prueba. Dispondrán de cinco días para examinar la prueba de la contraria y formular sobre las mismas las manifestaciones que estimen pertinentes.

Artículo 41:
Ofrecimiento de Prueba:
Las presentaciones con los ofrecimientos de prueba contendrán los nombres, domicilios, ocupaciones y documentos de identidad de los testigos, las materias que serán consultadas a expertos y los pedidos de informes con precisa indicación de quienes deberán evacuarlos y diligenciarlos. La falta de precisión de la identificación y alcances de las medidas de prueba ofrecidas habilitará al Tribunal a dar por perdido el derecho a su producción, sin perjuicio de sus facultades para la investigación de los hechos y de las medidas para mejor proveer que pudiera disponer oportunamente.

Artículo 42:
Apertura de Prueba:
Al vencimiento del plazo previsto en el artículo 38, el Tribunal abrirá a prueba el proceso, por un término no mayor a treinta días. En el mismo acto resolverá sobre la procedencia de las medidas ofrecidas, determinará todo cuanto fuera necesario para su producción y designará audiencia a tal efecto.

Artículo 43:
Audiencia de Prueba:
La parte debidamente citada que no concurriere a la audiencia de prueba, dará lugar a que el Tribunal pueda presumir la veracidad de los hechos expuestos por la contraparte. En caso de invocarse razones justificadas de la inasistencia, el Tribunal estará ampliamente facultado para considerar y resolver lo que estimare procedente sobre el particular. En ningún caso la audiencia de prueba podrá ampliar el plazo de producción de la misma en más de cinco días salvo acuerdo de parte.

Artículo 44:
Prueba Testimonial:
Las partes asumirán la responsabilidad de hacer comparecer a los testigos propuestos por las mismas, en una única audiencia. Los testigos serán interrogados libremente bajo juramento o promesa de decir verdad, y repreguntados por la contraria. El Tribunal podrá interrogar libremente a los testigos y disponer el careo de los mismos. El número de testigos por cada parte no podrá exceder de cinco, pudiendo el Tribunal modificar la cantidad en los casos que estimare necesario. El Tribunal tendrá la facultad de disponer que los testigos permanezcan en el recinto hasta que concluya la prueba, o bien que se retiren del mismo.

Artículo 45:
Prueba de Expertos:
Esta prueba será realizada por un experto en cada materia propuesta, designado por el Tribunal, salvo previo acuerdo de partes. El experto designado por el Tribunal deberá tener título habilitante en la especialidad requerida y estar inscripto, si corresponde, en el colegio profesional que tiene a cargo la matrícula. El experto deberá aceptar el cargo dentro del tercer día de notificado y expedirse sobre la consulta con una anticipación mínima de cinco días respecto de la audiencia de prueba. El experto deberá responder expresa y concretamente a cada uno de los puntos que le hubieren sido propuestos. Asimismo, deberá asistir a dicha audiencia para responder a las aclaraciones y explicaciones que le fueran requeridas.

Artículo 46:
Prueba Informativa:
Los pedidos de informes serán diligenciados por las partes mediante notas suscriptas por abogados de la matrícula y deberán ser contestados antes de la audiencia de prueba. Corresponde a las partes urgir la contestación de su prueba informativa. Si las contestaciones no se hubieren presentado para la audiencia de prueba, el Tribunal podrá prescindir de dicha prueba, o conceder una ampliación de su plazo, que no podrá exceder del término de presentación de los alegatos.

Artículo 47:
Producción de la Prueba:
Toda medida de prueba que hubiere sido ofrecida y proveída por el Tribunal, deberá estar debidamente producida, al momento de la audiencia de prueba, bajo apercibimiento de darse por decaída la prueba pendiente.

Artículo 48:
Alegatos:
Concluida la audiencia de prueba o vencido el plazo del artículo 41º, el Tribunal otorgará a las partes un plazo común de cinco días para que las mismas aleguen sobre las pruebas producidas, si lo estimasen necesario. Este plazo comenzará a correr automáticamente.

Artículo 49:
Laudo:
Presentados los alegatos o vencidos el plazo para ellos, el Tribunal dispondrá de quince días para laudar. El laudo deberá expedirse sobre todos los puntos sometidos a decisión, será fundado en derecho y se emitirá por mayoría de votos de los integrantes del Tribunal, pudiendo dejarse constancia de los fundamentos de las eventuales disidencias. El Tribunal no podrá negarse a laudar bajo ninguna circunstancia. El laudo deberá notificarse en forma personal. El laudo se asentará en un libro especial, con las firmas del árbitro o árbitros, certificadas por escribano público. Se entregarán copias certificadas a las partes y, en caso de ser requeridas a los árbitros, a los peritos y abogados.

Artículo 50:
Contenido del Laudo:
El laudo deberá fijar su plazo de cumplimiento y ratificar la multa prevista en el artículo 36 inciso c) para quien se apartare del mismo. Se pronunciará sobre la imposición y la graduación de las costas y practicará todas las operaciones matemáticas que resultaren necesarias para determinar y liquidar el “quantum” de la decisión y sus accesorios, así como la forma de su actualización.

Artículo 51:
Peticiones Post – Laudo:
Dentro de los tres días de notificado el laudo, las partes podrán solicitar: a) Se efectúe aclaración de cualquier punto del laudo o se subsane cualquier error material o de cálculo; b) Se salven las omisiones en que se hubiere incurrido. En ningún caso se podrá alterar el sentido del decisorio.

Artículo 52:
Irrecurribilidad:
No se admitirá recurso alguno contra el laudo arbitral, con excepción del recurso de nulidad fundado en haberse fallado sobre puntos no comprometidos o haberse excedido de los mismos. La nulidad podrá ser parcial, si el pronunciamiento fuera divisible. En caso de duda se reputará comprometido todo punto que haya sido objeto de discusión durante el proceso.

Artículo 53:
Nulidad:
La demanda del artículo 771 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación se interpondrá ante el mismo Tribunal dentro de los cinco días de notificado el laudo y deberá ser fundado en la misma presentación. Se dará traslado a la contraparte por idéntico plazo, para que conteste lo que estime pertinente. Dentro de dicho plazo, la parte recurrente deberá depositar la suma previamente fijada en oportunidad de establecerse el compromiso arbitral- En caso contrario se considerará desierto el recurso.

Artículo 54:
Vencimiento de Plazo para Laudar:
Vencido el plazo para laudar, sin que el Tribunal se hubiese expedido, cualquiera de las partes podrá dirigirse a la Comisión Directiva de C.E.I. para informarle la situación, en cuyo caso y de resultar justificado, ésta podrá disponer una ampliación extraordinaria por única vez, bajo apercibimiento de remoción de los árbitros y de pérdida de sus honorarios. Transcurrido dicho plazo, de no dictarse el laudo, se procederá a la designación de nuevos árbitros para que concluyan el proceso dentro de los veinte días hábiles de constituido el tribunal.

 


Disposiciones Económicas

Artículo 55:
Honorarios de los Árbitros:
Una vez concertada la conciliación o emitido el laudo arbitral, el árbitro conciliador o el Tribunal pasará el expediente a la Comisión Directiva de CEI para que dentro de los cinco días siguientes proceda a determinar los honorarios de los árbitros intervinientes. Los honorarios de los integrantes del Tribunal serán de un orden razonable, teniendo en cuenta la complejidad del tema, el tiempo dedicado, el monto en disputa y cualquier otra circunstancia pertinente. En todos los casos, los mismos formarán parte integrante del laudo arbitral.

Artículo 56:
Honorarios de los Abogados:
Los honorarios de los abogados no integrarán las costas del proceso, y deberán ser convenidos por escrito con el respectivo mandante o patrocinado.

Artículo 57:
Honorarios de Expertos:
En la misma oportunidad del artículo 53 la Comisión Directiva de C.E.I. procederá a establecer los honorarios por las consultas de los expertos, salvo que hubieren sido convenidos previamente con todas las partes. Estos honorarios deberán guardar una adecuada y justa relación con la naturaleza y resultado de la labor encomendada y con los honorarios de los árbitros.

Artículo 58:
Naturaleza de los Honorarios:
A los efectos de su determinación y en todos los casos, los honorarios de los árbitros y abogados serán considerados de naturaleza extrajudicial, y los honorarios de los expertos como consulta técnica extrajudicial.

Artículo 59:
Máximo de Honorarios:
El conjunto de las regulaciones de honorarios a practicar por la Comisión Directiva de C.E.I. no deberá exceder del 25% del monto de la propuesta.

Artículo 60:
Costas:
Las costas del arbitraje comprenden: a) Honorarios de los árbitros; b) Honorarios de los expertos y cualquier otra asistencia especializada requerida por el Tribunal o acordada por las partes; c) Derecho y tasa administrativa; d) Sellados e impuestos; e) Gastos de diligencia debidamente justificadas u otras expensas por servicios aprobados por el Tribunal. Las costas de la parte perdidosa en ningún caso podrán superar el 75% del total de las mismas.

Artículo 61:
Tasa Administrativa:
La tasa administrativa básica por el servicio de Conciliación y Arbitraje previsto en el Régimen de CEI será del 2% del monto del litigio. Cada parte, en su primera presentación, deberá integrar el 25% de la misma, haciéndose efectiva en la Tesorería de CEI y acreditándolo con la documentación correspondiente. Una vez concluída la etapa conciliatoria, de no arribarse a un acuerdo total, ambas partes deberán integrar el importe del remanente, es decir, el 25% cada una de ellas, dentro de los cinco días.

Artículo 62:
Escala Progresiva:
Los porcentajes de las tasas administrativas irán decreciendo progresivamente en orden a las siguientes escalas: Litigios con monto hasta $10.000 abonarán el 2%, con un mínimo de $100; de $10.001 hasta $100.000 abonarán el 2% con un mínimo de $300; de $100.001 hasta $500.000 abonarán el 1% con un mínimo de $2.000; de $500.001 en adelante abonarán el 0.5%, con un mínimo de $5.000. La tasa para los arbitrajes con monto indeterminado como así también, si correspondiere, la actualización de los valores de la precedente escala serán fijados periódicamente por el Consejo Directivo de CEI a propuesta fundada de la Comisión de Conciliación y Arbitraje.

Artículo 63:
Caución para Costas:
Cada una de las partes, dentro del plazo que fije el Consejo Directivo de CEI y previo a la audiencia prevista en el artículo 31, deberá presentar a satisfacción de la misma una caución o garantía real que asegure la percepción de las costas del proceso.

 


Cláusula Compromisoria

Se transcribe a continuación el texto sugerido de la Cláusula Compromisoria a incluir en los Convenios:

“Toda cuestión que se suscitare entre las partes con motivo del presente contrato, su existencia, su validez, interpretación, alcances, cumplimiento, ejecución o resolución, se resolverá definitivamente por las vías de la Conciliación y del Arbitraje en el marco del Régimen de Conciliación y Arbitraje de Consultora Equipo I.M.C.A., de acuerdo a la reglamentación y procedimientos vigentes y aprobados para el mismo, a los que las partes declaran conocer y aceptar y ser integrantes del presente contrato.”

 
   
       
 
             
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